En contestación a una cuestión planteada a la Dirección General de Tributos sobre la aplicación de las tasa judiciales a los supuestos de incidente de nulidad de actuaciones (artículo 241 de la LPJ), de error judicial (artículo 293 de la LOPJ) y de revisión de sentencias firmes (Artículos 509 y siguientes de la LEC, entre otras disposiciones), se ha dictaminado que:
El artículo 2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, no contempla, entre los supuestos del hecho imponible de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social ninguno de los incidentes a que se refiere el escrito de consulta (nulidad de actuaciones, error judicial y de revisión de sentencias firme) por lo que tales supuestos no están sujetos al pago de la tasa citada.